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Por: Jose Enrique Nuño Henao

Gerente Jurídico

¿Existe la selección objetiva en la escogencia de los contratistas del estado?
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A lo largo de la historia jurídica del derecho contractual de la administración pública, nos hemos encontrado con diferentes ordenamientos que han compilado preceptivas tendientes a regular las relaciones jurídicas negociales del estado. En ese orden, han proliferado preceptivas enmarcadas en un contexto eminentemente positivista, que han propendido por definir esquemas de selección de contratistas bajo el marco de ciertos principios, donde el protagonismo siempre ha recaído en la selección objetiva de estos.

 

Siendo así las cosas, surge el siguiente interrogante: ¿Son las modalidades de selección previstas en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, idóneas para la selección objetiva de contratistas?

 

No es una pregunta común en el escenario del debato legal, no obstante, se puede destacar que se ha evidenciado bajo coyunturas sociales, jurídicas, económicas y políticas, la tendencia por formular ciertos ajustes, algunos superficiales otros trascendentales en las estructuras de los mecanismos a través de los cuales se escogen los contratistas del estado, quienes tienen a su cargo responsabilidades no solo frente a la relación jurídica que los vincula con el ente estatal, sino adicionalmente frente a toda una sociedad que espera que los bienes, obras o servicios a proveer sean entregados bajo los mayores estándares de calidad y obviamente, bajo los criterios que se le exigieron para satisfacer las necesidades que se determinaron en la etapa de planeación del respectivo proceso contractual.

 

Frente a las consultorías, es pertinente mencionar que desde la expedición del decreto 150 de 1976, la figura del Concurso de Méritos nació a la vida legal como la modalidad a través de la cual se debían seleccionar los contratistas que ejecutarían “estudios, planos, anteproyectos, proyectos, asesoría, coordinación o dirección técnica, localización de obras, programación y ejercicio de la interventoría, de cuantía igual o superior a quinientos mil pesos ($ 500.000.00) (…)”[1]

 

Para ese momento, se contemplaba dicha figura como “la invitación pública o privada, según lo determine el reglamento, para formular propuestas y deberá ser adjudicado al proponente inscrito que demuestre estar mejor calificado, ponderando además su capacidad técnica, experiencia y organización para el servicio profesional de que se trate y teniendo en cuenta la equitativa distribución de los negocios.”[2] 

 

Posteriormente, el Decreto 222 de 1983 consolidó la modalidad de selección cuando estableció que “Los consultores serán seleccionados por el procedimiento del concurso de méritos.”[3] 

 

En la misma línea, aunque de una manera mucho más simple y parca, la ley 80 de 1993 hizo alusión únicamente al concurso público, sin entrar en detalles frente al alcance del mismo. Por ello y de manera directa y contundente, la ley 1150 de 2007 trató la figura como una verdadera modalidad de selección cuando la señaló de manera expresa y determinó los límites de su aplicación.

 

Bajo esta plataforma, en la obra recientemente publicada por el suscrito se planteó una propuesta para la escogencia de consultores, la cual quedará al arbitrio de los comentarios y aportes de quienes se han preocupado por sacar adelante la crisis que actualmente sufre el modelo.

 

Por último y en aras de dejar planteada la discusión respecto de la pregunta formulada líneas atrás, se hace necesario analizar todos los conceptos que circundan alrededor de los procesos de selección, con el fin de determinar si efectivamente estos sirven, o, en otras palabras, si están lo suficientemente sustentados y estructurados para garantizar una selección objetiva de los contratistas. Bajo esa expectativa, vale la pena preguntarnos si estamos frente a un modelo utópico y fantasioso, o si por el contrario bajo un esquema que está cumpliendo con sus fines.

 

 

¡Hay que seguir estudiando, para poder seguir aportando! 

 

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[1] Artículo 71 Decreto 150 de 1976.

[2] Ibídem.

[3] Artículo 116 Decreto 222 de 1983.

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