
PÍLDORAS JURÍDICAS

JURÍDICAS
LA INHABILIDAD DE UNA PERSONA CONDENADA POR EL DELITO DE CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS, NO LE IMPIDE INTEGRAR EL EQUIPO DE TRABAJO PROPUESTO POR UN PARTICULAR CONTRATISTA DEL ESTADO.
Así lo precisó Colombia Compra Eficiente, al indicar que atendiendo lo previsto en el Literal j del Artículo 8 de la Ley 80 de 1993 que consagra como inhabilidad para celebrar contratos con entidades estatales el haber sido declarado responsable judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública, dentro de los cuales se encuentra la indebida celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales, una persona natural condenada por este delito no podrá hacer parte del equipo de trabajo cuando el adjudicatario es una entidad estatal, dado que estaría inhabilitada para celebrar contratos con dicha entidad estatal, pero si podrá serlo si el adjudicatario es una persona de derecho privado, en razón a que las inhabilidades se predican para la celebración de contratos públicos y no a las relaciones negociales privadas, pues dicha relaciones escapan a la esfera del Sistema de Compra Pública por regirse por normas de derecho privado. Sin embargo, esta entidad advirtió que se debe tener en cuenta que a la persona jurídica que contrate a una persona natural inhabilitada, se le extenderá esta inhabilidad si es vinculada en calidad de administrador, representante legal, o miembro de junta directiva o en calidad de socio controlante.
LA CITACIÓN A UN PROCESO DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEBE CONTENER LA CUANTIFICACIÓN DE LOS POSIBLES PERJUICIOS.
Así lo conceptuó Colombia Compra Eficiente al indicar que según lo previsto en el Artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, no se puede iniciar un proceso de incumplimiento sin la cuantificación y comunicación previa al contratista de los posibles perjuicios, dado que esta norma es clara en señalar que dicha citación debe contener, entre otras, la mención expresa de las consecuencias que podrían derivarse para el contratista dentro de la actuación sancionatoria, y entre ellas está la posible condena a la indemnización de perjuicios. Por consiguiente, es improcedente el envío de una citación al contratista sin la debida cuantificación y comunicación de los eventuales perjuicios derivados del incumplimiento, lo que inclusive constituye una violación al debido proceso.
EL COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL, ES UN CRITERIO INTERPRETATIVO DEL MISMO.
En esos términos lo señaló Colombia Compra Eficiente, indicando que en el evento que no se utilicen las reglas interpretativas previstas en el Código Civil, el contrato estatal se podrá interpretar de acuerdo con la aplicación que las mismas partes le han dado al clausulado del contrato; es decir, conforme a la forma en la que este se ha venido ejecutando. Esta afirmación
se respaldó en un pronunciamiento del Consejo de Estado en el que expresamente se aclaró que: “Se trata, entonces, de asumir el comportamiento de las partes como criterio interpretativo o de la existencia del denominado “comportamiento interpretativo(…)”
UN CONTRATO ESTATAL NO PUEDE SER ADICIONADO UNILATERALEMENTE POR LA ENTIDAD PÚBLICA.
Así lo recordó Colombia Compra Eficiente al precisar que las entidades públicas no pueden unilateralmente adicionar el contrato sin el consentimiento del contratista, o viceversa, ya que será este quien, ante la necesidad de la entidad estatal de adicionarlo, debidamente justificada, evalúa si cuenta con los recursos físicos y administrativos para ejecutar esas obligaciones adicionales cuyo pago asumirá la entidad estatal.



